La división de poderes es más que el poder judicial

Por el área jurídica de ADECES

Estas últimas semanas están siendo muy fructíferas en debates sobre actuaciones o pronunciamientos judiciales o del Tribunal Constitucional: medios de comunicación, asociaciones profesionales de diversa índole, académicos, las propias organizaciones de jueces y fiscales, políticos, por supuesto, expolíticos, expresidentes, etc. Nadie se resiste a opinar.

Ayer, sin ir más lejos, la toma de declaración en la Moncloa al presidente del gobierno como testigo en la causa que instruye el juez Peinado contra Begoña Gómez concluyó con el ejercicio de su derecho a no declarar en contra de determinados parientes si no quiere hacerlo. Como colofón, el presidente del gobierno interpuso una querella por prevaricación contra el propio instructor. Como no podía ser de otro modo las opiniones corrieron en todas direcciones.

Este fue un caso más. Por el camino quedan los pronunciamientos diversos sobre la Ley de Amnistía o sobre los ERE.

Es, precisamente, con este último caso, con el que se intensifica el debate sobre la división de poderes y con el que arrecian las opiniones sobre la Sentencia del Tribunal Constitucional dando respuesta a la solicitud de amparo planteada por distintos condenados en el caso.

Una línea argumental sostiene que la resolución del Tribunal Constitucional (TC) interfiere en la división de poderes hasta el extremo, dicen algunos, de invadir las atribuciones de los tribunales sentenciadores y, por tanto, poner en riesgo, el propio estado de derecho.

Desde nuestro punto de vista, esto no es así.

Primero, porque ante el TC cualquier ciudadano puede acudir en solicitud de amparo, si se le concede, será porque el TC aprecia que los órganos jurisdiccionales vulneraron los derechos fundamentales de ese ciudadano.

En segundo lugar, se suele olvidar que, en este caso, al menos, magistrados del Tribunal Supremo (TS) interpusieron votos particulares contra la Sentencia de este órgano que avalaba las actuaciones de la Audiencia de Sevilla, precisamente por fundamentar las conductas delictivas en la aprobación del proyecto de ley de presupuestos por parte del gobierno andaluz. Acto político, de gobierno, y no un acto administrativo, al que el ejecutivo está obligado por las leyes.

Tercero, actos políticos y no administrativos que están perfectamente diferenciados en la jurisprudencia de la sala tercera del TS, por ejemplo, en la 26 de octubre de 1999 (RC 3478/1992), que recogen la doctrina jurisprudencial vigente y señala:

La iniciativa legislativa que corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras, amén de las prerrogativas que tienen las Asambleas de las Comunidades Autónomas… no es susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pues tal iniciativa no es el simple producto de un actuar de la Administración, sino del ejercicio de unas funciones específicas que la Constitución encomienda al gobierno…

No toda la actuación del Gobierno, cuyas funciones se enuncian en el art. 97 del texto constitucional , está sujeta a Derecho Administrativo…o la decisión de enviar a las Cortes un proyecto de Ley u otras semejantes, a través de las cuales el Gobierno cumple también la función de dirección política que le atribuye el mencionado art. 97 de la Constitución ( STC 15/05/90 ).

Estas ideas, formuladas en términos generales respecto de las relaciones entre Gobierno y Cortes, son también aplicables a las relaciones entre los ejecutivos autonómicos y las correspondientes Asambleas Legislativas, ya que la solución contraria podría desnaturalizar el juego democrático entre aquellas instituciones ( STC 29/11/90 y ATC 10/12/90 ).

Esta diferencia también se vivió, cuando el pleno del Tribunal Constitucional (TC) suspendió en 2017 la reforma del Reglamento del Parlament catalán con la que el Govern pretende tramitar de forma exprés el referéndum del 1 de octubre y ha apercibido a los miembros de la Mesa de que aplicarla acarrearía responsabilidades, incluso penales.

Lo mismo ocurrió en 2017 cuando El Tribunal Constitucional admitió a trámite los recursos del Gobierno contra le ley y la convocatoria del referéndum, con lo que se produjo automáticamente su suspensión cautelar.

En definitiva, es imprescindible entender que la división de poderes en la práctica es algo más que la presencia omnímoda del poder judicial. El poder judicial también tiene límites, no solo desde el punto de vista penal (prevaricación, por ejemplo) sino también desde el punto de vista competencial. Y si bien su función es importante en un estado de derecho, también lo es la de los parlamentos en un estado democrático. Por supuesto, que los órganos jurisdiccionales que tienen dudas sobre la constitucionalidad de una ley tienen a su alcance plantear una cuestión de inconstitucionalidad, para que el verdadero órgano encargado de velar por la constitucionalidad de las leyes (el TC) lo haga. Lo contrario sería convertir al poder judicial en una tercera cámara legislativa y esto es peligroso porque nadie los ha elegido para ello.

Autor: adeces asociacion
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