El reciente pronunciamiento del TC sobre la negativa de un farmacéutico a vender la píldora anticonceptiva de emergencia
¿Qué pasará si la objeción de conciencia se extiende a la dispensación de vacunas a tenor de los informes que hablan de sus riesgos?
ADECES considera injusta, ideológica y mal argumentada la reciente sentencia del Tribunal Constitucional (STC) reconociendo a un farmacéutico el derecho a la objeción de conciencia para no vender la píldora anticonceptiva de emergencia (píldora del día después).
Según la asociación como punto de partida de la STC, resulta paradójico que el Tribunal alegue la falta de unanimidad científica respecto a los posibles efectos abortivos de la denominada “píldora del día después”. Desconocemos el grado de conocimiento científico de los miembros del TC que avalaron la objeción de conciencia del farmacéutico para ser capaces de evaluar los estudios realizados (a los que se refieren pero no citan) y los métodos empleados en los mismos para aceptar los posibles efectos abortivos del medicamento en cuestión, pero sería más coherente asumir la calificación de medicamento anticonceptivo que le otorgan la Agencia Española de Medicamentos y la OMS.
No obstante, a pesar de la duda razonable que el TC menciona, en su fundamento jurídico 5º habla del acceso a los medicamentos anticonceptivos autorizados en España, asumiendo la calificación oficial.
El TC se desliza así por una pendiente peligrosa en la que pseudo estudios científicos pueden alcanzar una categoría jurídica concedida por los jueces y tribunales. Una pendiente que puede llegar a avalar los “estudios sobre los riesgos de las vacunas”, por ejemplo.
En segundo lugar, el TC relativiza su propio posicionamiento al señalar que a tenor de que la farmacia regentada por el demandante se ubica en el centro urbano de la ciudad de Sevilla, dato del que se deduce la disponibilidad de otras oficinas de farmacia relativamente cercanas, ninguna otra circunstancia permite colegir que el derecho de la mujer a acceder a los medicamentos anticonceptivos autorizados por el ordenamiento jurídico vigente fuera puesto en peligro.
En consecuencia, es preciso entender que habiendo otros farmacéuticos de la zona que cumplen con su obligación de disponer de los medicamentos, el derecho a la objeción de conciencia no pone en peligro los derechos de la mujer. Sin embargo, si esta misma circunstancia se produjera en una zona rural con una única farmacia en la que el farmacéutico quiere objetar no está claro que el TC siguiera avalando la objeción.
Intensificando la falta de argumentación, la STC no valora jurídicamente la resolución del TEDH de 2 de octubre de 2001, que rechazó la demanda formulada por dos farmacéuticos franceses que se negaban a suministrar productos contraceptivos compuestos de estrógenos. Entendió el TEDH que la objeción de conciencia no tiene cabida en el art. 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) referido a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, ya que las convicciones personales no pueden constituir para los farmacéuticos a los que está reservada la venta de medicamentos, un motivo para denegar la dispensación de un producto al consumidor.
Parece, como si diera por hecho lo señalado por el demandante en los antecedentes: “aquella resolución [la del TEDH] se refiere a productos anticonceptivos, mientras que en el presente caso se trata de medicamentos con efectos abortivos”, volviendo a dar carta de naturaleza a la calificación abortiva lo que la Agencia Española de Medicamentos trata como método anticonceptivo de emergencia.
Tratando de reforzar la fundamentación jurídica, la STC alude al reconocimiento por los Estatutos colegiales del derecho a la objeción de conciencia de los farmacéuticos y a su aprobación definitiva mediante orden por parte de la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales según la Ley andaluza 10/2003. Según la misma ley “Si los estatutos no se ajustaran a la legalidad vigente, o presentaran defectos formales, se ordenará su devolución a la corporación profesional…”. Por todo ello, dice la STC, el demandante actuó bajo la legítima confianza de ejercitar un derecho, cuyo reconocimiento estatutario no fue objetado por la Administración.
¿Es posible que el TC piense que la Junta de Andalucía debe interpretar que el reconocimiento de la objeción de conciencia en los Estatutos del Colegio de Farmacéuticos alcanza a la dispensación y existencias de medicamentos obligatorios?